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El derecho de retención (página 2)



Partes: 1, 2

De todo lo anterior se puede determinar que son
numerosas las atribuciones que se le conceden al retenedor, pero
además de las que se le otorgan comúnmente, se
pueden citar otras que podrían ser útiles para
reconocerlas en nuestro régimen, tales como mantener la
relación real con los frutos de la cosa, sea esto que al
cumplir con su deber de conservarla, puede atribuir los frutos a
la satisfacción de su crédito, al igual que
podrá mantener la relación real en garantía
de pago por gastos de conservación, es decir, que si para
conservar la cosa hubiese hecho gastos o mejoras, tendrá
derecho a ser indemnizado.

2.2.-En Chile. En la legislación
chilena, se clasifica el derecho de retención como legal y
convencional, cuya definición es la facultad que tienen
algunos acreedores que detentan un bien perteneciente a su
deudor, para rehusar la entrega de este y donde los caracteres de
ambas clasificaciones son idénticas en cuanto a sus
efectos. Se tienen como características fundamentales del
derecho de retención, la cesión y
transmisión, haciendo hincapié en que debe cederse
juntamente con la posesión material del objeto y del
crédito, al igual que debe oponerse como excepción,
tendiente a destruir la acción intentada por el demandante
para obtener la entrega o restitución de la
cosa.

En Chile no se organiza en forma sistemática,
sino que el Código Civil y las leyes en general lo
acuerdan en diversas hipótesis a través de toda la
legislación, por lo que no puede aplicarse por
analogía o vía doctrinal general, sino solamente en
los casos que señala la ley. Se reconocen además
tres fuentes básicas para su extinción, las cuales
contemplan la falta de alguno de los requisitos esenciales del
derecho, la renuncia del acreedor y el abuso que pudiera cometer
el detentor sobre la cosa retenida. Ahora bien, del estudio que
realiza el autor antes citado se desprende como requisito
necesario una resolución judicial que declare su
procedencia a petición del que pueda hacerlo valer, esto
como exigencia para ser eficaz, explicado como el principio de
que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Es de
relevancia destacar que se consagran tres tipos de derechos
dentro del derecho de retención: el derecho de
realización (considerando los bienes retenidos como
hipotecarios o constituidos en prenda), el derecho de pagarse con
su producto y el derecho de preferencia a favor del
retencionario, no así el derecho de persecución, ya
que no puede perseguir la cosa en manos de un tercero o del
propio deudor cuando el acreedor hubiere perdido la tenencia de
esta. Disiente la autora de este artículo en la forma de
aplicación de la retención que se da en este
país, puesto que como se ha explicado en los primeros
apartados, sería cualquier cosa menos eficaz esperar una
resolución por parte de la autoridad que dé cabida
al derecho; y, como segundo punto, se da un error, pues en
ningún caso se está causando un daño grave
al inquilino, por consiguiente no se estaría de ninguna
manera tomando la justicia en mano propia. Asimismo, los derechos
contenidos dentro del derecho de retención lo
desvirtúan, ya que se confunde con el embargo que se
aplica en materia de ejecutivos, al considerarse los bienes
retenidos como de naturaleza hipotecaria o prendaria a favor de
los créditos que garantizan.

2.3.-En Colombia. Para la
legislación colombiana, el derecho legal de
retención es aquel donde el acreedor es al mismo tiempo
deudor de su deudor, es decir, es un derecho que se concede
únicamente a personas que son acreedoras y deudoras entre
sí, y consiste en la facultad que tiene el tenedor, quien
a su vez es deudor, para no devolver lo retenido a su
legítimo dueño, sea este el acreedor, hasta que no
se le satisfagan ciertos créditos surgidos a causa de la
tenencia de la cosa. En materia de arrendamientos, acorde con la
ley, en todos los casos se debe indemnizar al arrendatario, quien
no podrá ser privado de la cosa arrendada sin que con
anticipación se le cancele total o parcial el importe
debido por el arrendador. Dichas indemnizaciones deben comprender
los perjuicios que hubiere sufrido en razón del mal estado
de la cosa, las reparaciones que el arrendatario haya hecho y
cualquier perturbación que haya sufrido durante la
posesión por culpa del arrendador. Por su parte, el
arrendador, para asegurar el pago y las indemnizaciones,
podrá retener todos los frutos y objetos con los que el
arrendatario haya amueblado el bien y que le pertenecen, teniendo
la facultad el acreedor de apoderarse de ciertos bienes del
deudor incumplido.

El Doctrinario Cardona, define el derecho de
retención como la acción que tiene el demandado
para expresarlo en la contestación de la demanda y en los
casos consagrados por ley. Es un derecho concebido sobre la cosa
mejorada, que autoriza al retinente para hacerlo valer tanto
frente al deudor como frente a un tercero y es, a su vez,
accesorio a la existencia de un crédito, al igual que la
prenda o la hipoteca. También es deber del demandado
aportar prueba sobre los hechos que lo configuren y en caso de
prosperar, debe serle reconocido en la sentencia para hacer uso
de él mediante la entrega de esta. Así, el
retinente tiene la facultad de retener la cosa que está
obligado a entregar a otro, hasta que no se le pague lo que se le
debe en razón de un crédito vinculado con la misma
obligación de restituir. Únicamente es un derecho
de garantía y no es derecho estable o definitivo, sino
provisional, es decir que está destinado a extinguirse, ya
sea por el pago del crédito o por el aseguramiento
mediante una de las garantías que sirven para ese fin, ya
sea la fianza, prenda o hipoteca.

Partiendo de ese punto de vista y de la
regulación que se da de la retención en este
país, surgen dos posturas claramente marcadas por los
autores mencionados: la que plantea Cardona, en la que se percibe
el derecho estudiado más como una acción o
excepción, oponible al momento de la contestación y
no como un derecho ejercible al inicio de la cesación del
pago, debiendo el demandado esperar hasta esa instancia procesal
para hacer uso de ella. Es un derecho que se reconoce no al
acreedor directamente, quien sería en principio el
mayormente perjudicado, sino que se reconoce al deudor como una
opción de defensa ante una eventual demanda y quien
sería el que aplicaría a su favor esa
garantía. Así establecido, se toma el derecho de
retención como un tipo de indemnización por las
mejoras que realizó el inquilino en beneficio del bien,
las cuales en nuestra legislación no se regulan como parte
de ese derecho, sino que en las mejoras y reparaciones realizadas
por el arrendatario deben ser canceladas por el arrendador,
siempre y cuando en el contrato o posteriormente, se
autorizó a realizarlas y se obligó a
pagarlas.

Ahora bien, tomando en consideración esta
posición, se faculta a ambas partes por igual a hacer uso
de la retención, casi convirtiendo la figura en una
especie de compensación, en la cual tanto deudor como
acreedor se deben una contraprestación. Tomando en
consideración esto, hasta qué punto sería
abusiva la figura empleándola de esa manera, al dejar
prácticamente desprotegida a la persona que supuestamente
debería proteger, sea este el arrendador, quien en
principio es el que está siendo perjudicado en sus
pretensiones.

2.4.-En España. En el derecho
español, la retención constituye una
posesión natural, con un título propio, que no
faculta para vender la cosa con la finalidad de cobrarse el
crédito, ni cuenta con la persecutoriedad de los derechos
reales. Se comprende como un acto jurídico que produce
efectos de inhibición del cumplimiento de la
obligación de restitución, justifica la
posesión de retentor y determina la necesidad de liquidez
y exigibilidad de la obligación.

Según Doctrinario Cano, De esta forma, el
verdadero fundamento de la retención es un principio
extrajurídico del derecho, el cual se presenta como un
enriquecimiento injusto, que se produciría si se
devolviera una cosa en la que se hicieron gastos, sin obtener los
reembolsos respectivos, causando una especie de ganancia para el
dueño, pues aquel, a pesar de que se le retenga cosa de
gran valor por un gasto pequeño, puede siempre
recuperarla. No es preciso que se atribuya ese derecho
expresamente por ley, ya que el juez podrá reconocerlo por
analogía, es por esto que se establece que al arrendatario
no se le puede negar, incluso se defiende la retención por
gastos útiles y no necesarios que realice.

Para Lete Del Río, el fundamento del derecho de
retención es el principio de responsabilidad patrimonial
universal, porque todos los bienes del deudor son garantía
como parte de su responsabilidad, dispuestos para satisfacer si
incumple alguna obligación. Por lo que su función
es compulsiva, ya que estimula al deudor a que cumpla la
obligación, y controladora, al evitar que la cosa salga
del patrimonio del deudor. Expresa este mismo autor, que es
imposible su aplicación por analogía, pues se trata
de una facultad excepcional y no existe un principio general que
fundamente su analogía, tampoco se toma como de naturaleza
real, puesto que no confiere derecho para cobrarse con el valor
de la cosa, ni tampoco un derecho de preferencia sobre otros
acreedores.

De esta forma, es necesario para su uso que el acreedor
posea título suficiente, que subsista la situación
posesoria del acreedor en el momento de ser exigible el
crédito y que haya cierto vínculo entre el
crédito y la cosa retenida; con todo esto, su efecto
principal sería el de autorizar al acreedor a la
conservación y no devolución de las cosa, hasta que
el deudor no le satisfaga lo que debe. Es importante destacar con
respecto a la posición que expresa Cano, que en nuestro
país se reconoce el derecho de retención a modo de
garantía para el acreedor, como medio de coacción
para lograr el pago que se le adeuda; no así opina dicho
autor, puesto que el retentor no puede vender los bienes, ni
tampoco tendría preferencia para el cobro, solamente una
simple posición de acreedor quirografario.

Ahora bien, se constituye la retención como una
excepción absoluta, ya que comienza cuando el retentor se
resiste a entregar la cosa como tercero, sea esto por
cesión de quien la recibió inicialmente, respecto
de quien se la entregó a su vez a este, pues se establece
que la retención frente a su cedente sería
excepción de incumplimiento de contrato y no la figura
analizada. Es del criterio de la autora de este artículo
que así vista la retención sería confusa,
dada la complejidad con la que se aplica, y carecería de
importancia, puesto que se está perdiendo de vista lo que
realmente se quiere regular con ella. Haciendo referencia a lo
que expresa Lete Del Río, el fundamento que toma del
derecho de retención, visto como un principio de
responsabilidad, donde todos los bienes del deudor responden por
sus deudas, es un principio que en nuestro país lo
aplicamos en procesos concursales, donde todo el patrimonio del
deudor es prenda común de sus acreedores.

2.5.-En Costa Rica. En esta
legislación, no podrá el arrendador disponer de
ninguna manera de la cosa, ni interponer su crédito como
si fuera una garantía real, ya que es un derecho de
carácter personal, una simple garantía que a la
larga ni siquiera termina siendo eso, puesto que la mala
aplicación ha generado un total desconocimiento con
respecto a la figura estudiada y ha provocado que en la
práctica sea más efectivo utilizar otros derechos
para garantizarse con mayor seguridad el cumplimiento de
determinada obligación.

2.6.-En México. Para el
Doctrinario Rojina, define el derecho de retención como
una de las acciones protectoras del acreedor, al igual que las
acciones de simulación, pauliana y oblicua, sólo
que en este derecho no se trata de impugnar un acto ejecutado por
el deudor, simplemente es un recurso creado por ley que faculta
al acreedor a conservar ciertas cosas que obran en su poder, para
garantizar un posible incumplimiento. El principal problema es el
relativo a su oponibilidad respecto a terceros, pues al ser
oponible a los acreedores, tendrá efectos análogos
a los de un privilegio, ya que para poder aplicar en pago la cosa
retenida, deberán liquidar al retensor el crédito
que tenga en relación con esta.

En materia de contratos, más
específicamente contratos de arrendamiento, existe el
derecho de retención legal a favor del arrendador, para
depositar judicialmente el saldo que hubiere a favor del
arrendatario al terminar el arrendamiento, en el caso de que
tuviere que ejercer algún derecho en contra del inquilino.
Distingue este autor diversos sistemas respecto al dominio de
aplicación y efectos de la retención, entre los
cuales cita el restrictivo y exegético, donde la
existencia del derecho de retención se debe al
reconocimiento de este en los textos legales, el sistema que lo
admite aún fuera de la ley, donde la detentación se
refiera a un convenio, el que permite al juez acordar o negar el
derecho y el que admite la retención bajo la
condición de que exista conexidad entre el crédito
y la posesión.

El derecho de retención en la legislación
mexicana representa una institución autónoma, que
no puede confundirse con los derechos reales, pues estos
consisten en el poder del titular para usar directamente la cosa,
y en la retención no se cuenta con esa disposición
respecto al objeto. Por lo anterior, la retención implica
un caso particular de un crédito quirografario con prenda
especializada y no se encuentran en él los elementos que
constituyen la naturaleza de los derechos reales, tampoco acepta
que haya una especie de compensación, negando la
asimilación que se ha hecho entre el derecho que se
comenta y los medios de coacción y ejecución
provistos para los acreedores.

CONCLUSIÓN

Al finalizar este trabajo sus sustentantes sienten la
satisfacción del deber cumplido en el entendido que se
llenaron las expectativas en torno al mismo, tanto en el
contenido como en el cumplimiento de los propósitos
planteados. Hemos llegado a la conclusión de todos los
estudiantes o letrados del derecho civil, deben de dominar todos
los procedimientos dentro del ámbito civil, ya que la
materia civil es la base de sustentación de todas las
demás ramas del derecho, ya que a falta de base se procede
ir al derecho común o civil. Es por tanto, La
retención es la facultad concedida en ciertos casos
establecidos por ley al acreedor, para que no restituya una cosa
que tiene en su poder perteneciente al deudor, en tanto este no
cumpla con su parte de la obligación, razón por la
cual en principio el bien fue entregado. El derecho de
retención representa en sí mismo una
garantía para el acreedor de carácter legal, quien
se asegura en principio la satisfacción de su
crédito, asimismo es un derecho personal con efectos
reales particulares y limitados, puesto que se puede reclamar el
derecho solamente al deudor, pero se ejercita directamente sobre
el bien retenido. Para que proceda el ejercicio del derecho de
retención es necesaria la existencia de requisitos como la
tenencia del bien, la existencia de un crédito a favor del
tenedor y a cargo de quien reclama la devolución de bien,
y conexidad entre el objeto y el crédito.

Es por tanto, que nuestro legislación civil no
reglamenta el Derecho de Retención, Únicamente
nuestro Código Civil, lo menciona en algunos textos, para
hacer constar su existencia sin explicación alguna (Art.
867, respecto al heredero sometido a colación, Art. 1612 y
1613 respecto del Vendedor, Art. 1673 relativo al comprador en la
retroventa, Art. 1749 concerniente a los inquilinos, Art. 1948
respecto el depositario).

Recomendaciones.

Después de realizar esta investigación,
pueden sugerirse algunos mecanismos que ayudarán a que la
figura tome auge en su aplicación como medida de seguridad
y que garanticen realmente un cumplimiento eficaz del derecho de
retención. Para lograr el cumplimiento del fin propuesto,
es necesario mayor control por parte de la autoridad judicial,
donde se le dé un seguimiento que permita tanto al
acreedor garantizar la satisfacción de su pago, como al
legislador dar mayor certeza de un desempeño efectivo. En
lo que respecta a la situación actual de la figura, es
claro que no cuenta con los mecanismos necesarios para garantizar
que el acreedor que decida ejercitar este derecho será
resarcido en sus pretensiones, es decir, que por su
aplicación ambigua es que no cumple la seguridad
jurídica propuesta. Por ello, dentro de los factores que
podrían proyectar de forma más eficaz y efectiva el
derecho de retención en nuestra legislación, pueden
considerarse los siguientes:

  • Necesidad de que el arrendador pueda retener todo
    aquello susceptible de retención, sin necesidad de
    entrar en la posesión inmediata del o los
    bienes.

  • Necesidad de establecer en qué casos
    procedería la aplicación de la retención
    de la totalidad del menaje y en cuáles casos
    procedería de forma parcial, para que el arrendador
    asegure el pago y las indemnizaciones, pudiendo retener todos
    los frutos y objetos con los que el arrendatario haya
    amueblado el bien y que le pertenecen.

  • Establecimiento de un plazo legal para el ejercicio
    de la retención, puesto que no existe norma expresa
    que lo regule.

  • Asunción del derecho de retención como
    una institución autónoma, que no puede
    confundirse con los derechos reales y mucho menos con el
    embargo.

  • Permiso al arrendador para que se acredite los
    bienes retenidos como medio de pago en caso de que el
    arrendatario no cancele la totalidad de la deuda.

  • Necesidad de que se adopten los tres requisitos
    establecidos para la adopción de medidas cautelares,
    para garantizar el cumplimiento y para dar al deudor certeza
    por daños y perjuicios que se le puedan
    ocasionar.

  • Seguimiento por parte del legislador de que los
    bienes que se pretenden retener se mantendrán dentro
    de una esfera de custodia.

  • Establecimiento de forma puntual sobre cuáles
    son los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho
    de retención.

  • Establecimiento de una sanción para el deudor
    que obstaculice el ejercicio de la retención u oculte
    bienes.

BIBLIOGRAFIA.

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Autor:

Ing. Lic. Yunior Andrés Castillo
S.

Página Web:
yuniorandrescastillo.galeon.com

Correo: yuniorcastillo[arroba]yahoo.com

Celular: 1-829-725-8571

Santiago de los Caballeros,
República Dominicana

2014.

Partes: 1, 2
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